Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del TEAR por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que inadmitió el recurso reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el IRPF, contra la que el recurrente se muestra disconforme por la no aplicación de las reducciones por las aportaciones a la Mutualidad, pero resultando que se interpuso el recurso de reposición fuera de plazo, ello implica que la liquidación adquirió firmeza, lo que fue confirmado por la resolución del TEAR impugnada, sin que respecto de dicho argumento se haya hecho ninguna referencia, limitándose la impugnación a la cuestión de fondo planteada en cuanto a la liquidación, pero el objeto del recurso es la resolución del TEAR y su conformidad o no a derecho, por lo que siendo incuestionable que el recurso de reposición fue extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo de un mes previsto en la Ley, la inadmisión del recurso fue conforme a derecho y también el Acuerdo del TEAR.
Resumen: La falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.
Resumen: Cuando el sujeto pasivo perceptor de renta presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del artículo 7.p) LIRPF siguiendo el certificado puesto a su disposición con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este impuesto por la empresa pagadora y concurran circunstancias concomitantes que puedan inducir a creer justificadamente que el pago está subsumido en la exención podrá considerarse que el contribuyente está poniendo la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria que tiene de presentar autoliquidación del IRPF, por lo que podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 179.2 d) de la LGT.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa relativa a la liquidación por el IRPF. Dicha liquidación se gira tras una previa reclamación económico administrativa que fue estimada en relación con la liquidación practicada por la Administración tributaria que entendió en un principio que los ingresos percibidos por el recurrente constituían una ganancia patrimonial no justificada, considerándose por el TEAR como rendimientos de capital mobiliario al entender que derivan de la participación del reclamante en la sociedad, respecto de los que ahora se invoca que se ha violado el principio de "reformatio in peius" y que la nueva liquidación incurre en los mismos errores que la anterior, sin respetar los límites establecidos por la jurisprudencia, pero la Sala rechaza dicha alegación en base a que corresponde al interesado probar que los ingresos no suponen una renta gravable, debiendo acreditar el origen y naturaleza de los referidos ingresos, no habiéndose acreditado ni la existencia del préstamo, ni la relación fiduciaria invocada, por lo que resulta conforme a derecho la calificación tributaria de la renta, no existiendo errores en la cuantificación de los saldos. estando debidamente motivada la resolución del TEAR.
Resumen: Cuando el sujeto pasivo perceptor de renta presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del artículo 7.e) LIRPF siguiendo el certificado puesto a su disposición con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este impuesto por la empresa pagadora y concurran circunstancias concomitantes que puedan inducir a creer justificadamente que el pago está subsumido en la exención podrá considerarse que el contribuyente está poniendo la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria que tiene de presentar autoliquidación del IRPF, por lo que podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 179.2 d) de la LGT.
Resumen: La contribuyente del caso, en régimen de tributación conjunta, aportó a Administración actuante en recurso contra la liquidación practicada una certificación expedida por la entidad Seguros Bilbao, en la que constaba la reducción aplicada.Ocurrió que esa certificación no fue valorada favorablemente por la Administración porque en la misma no constaba justificación del origen de la reducción y de su cálculo, y que además el certificado estaba fechado el 16 de marzo de 2016, cuando la entidad aseguradora la retiró posteriormente del modelo de comunicación a la Administración de los datos con trascendencia fiscal.Así las cosas, la sentencia comienza recordando el marco de la regulación del régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados, concluyendo con la estimación del recurso porque negar fiabilidad a la certificación aportada significaría negar una realidad constatada a través de un documento que acreditaba suficientemente los extremos que pretendía conocer la Administración, y que si bien carecía de firma en la parte en la que se desglosaban las cantidades atribuidas a cada uno de los fondos acumulados, lo cierto era que se trataba de la continuación de la certificación expedida por la aseguradora, en un documento encabezado con su membrete y finalizaba con los datos con los que se identificaba, lo cual venía a demostrar que se trataba de un documento oficial extraído de su base de datos.
Resumen: Hallándose prescrito el derecho a liquidar el IRPF de 2014, si la Administración comprobó que la declaración extemporánea efectuada por el obligado tributario era incompleta, al haberse procedido al ingreso únicamente de parte de la deuda tributaria, por no haberse ingresado la totalidad del recargo e intereses de demora, lo procedente una vez prescrito el derecho a liquidar el IRPF de 2014 no era practicar liquidación, para lo cual ya no estaba habilitada, sino pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitir el expediente al Ministerio Fiscal, de apreciar indicios de delito fiscal, para cuya persecución no había prescrito en esa fecha la acción penal.
Resumen: En primer lugar, la sentencia destaca que la contribuyente no respondió cuando Administración tributaria actuante le había puesto de manifiesto la existencia de movimientos que no se correspondían con la renta declarada, solicitándole justificación y explicación al respecto. La sentencia, que también rechaza la alegación de vulneración del principio de regularización integra, añade toidavía que la figura de las ganancias no justificadas es una pieza clave en la actual estructura del impuesto porque el mismo grava las rentas en función de su origen o fuente, actuando como elemento de cierre que permite gravar aquéllas cuyo origen escapa o se oculta al conocimiento de la Administración.Sentadas las anteriores premisas, la sentencia toma en cuenta que en el caso correspondía a la contribuyente la justificación del origen o causa de los ingresos bancarios, por la aplicación de lo establecido por norma en materia de prueba,disponiendose incluso específicamente en cuanto a las ganancias de patrimonio no justificadas determinado régimen de presunciones en el ámbito tributario. Aun puede sumarse que el principio de faciliada también atribuia a la contribuyente la carga de la prueba. pero nada bastó. La contribuyente nada probó, ni tampoco lo intentó siquiera.Puestas así las cosas, confirmada la liquidación, la sanción se confirma porque nada especificamente se había opuesto frente a ella.
Y esa ausencia de prueba debe conducir, sin más, a la confirmación de la regularización practicada.
Resumen: El contribuyente, a raíz la comprobación limitada realizada por la Administración Tributaria en realción al ejercicio 2012, ya prestó conformidad en su día a la supresión de la deducción de determinada vivienda de Santa Pola.Posteriormente, adquirida vivienda en Elche en 2008, tampoco se admite por la Administración Tributaria la deducción pretendida en el impuesto correspondiente a los ejercicios de 2018 a 2021, en concreto por no darse los requisitos legales para ello. En efecto, la norma exige haber realizado deduccciones por inversión en vivienda habitual con anterioridad al 1-1-2013 y la sentencia observa que resultaba patente que el contribuyente nunca practicó deducción alguna anterior a esa fecha de los gastos de adquisición de dicha vivienda, por cuya razón no podía aplicarse el beneficio fiscal pretendido en ejercicios posteriores.La sentencia aprecia en definitiva que desde 2008 la vivienda habitual del contribuyente era la de Elche, pero los propios actos del contribuyente, al señalar como vivienda habitual la de Santa Pola y deducirse en el IRPF los gastos de adquisición de la misma desde 2000 hasta 2012 le impedían obtener la deducción pretendida para la otra vivienda, y ello dado que no se había realizado deducción alguna de los gastos de adquisición de la vivienda de Elche con anterioridad al 1-1-2013.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: a) Determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947. b) Aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en los años 2017 y 2018, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.
